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Medios para conocer la respuesta de un derecho de petición

Medios para conocer la respuesta de un derecho de petición

Actualmente existen varios medios para conocer la respuesta de un derecho de petición Para que pueda hablarse de respuesta oportuna, como una de las características del núcleo esencial del derecho de petición.

Es indispensable que la decisión de fondo tomada por la autoridad correspondiente sea puesta en conocimiento del peticionario mediante la utilización de los medios que la ley prevé, de otro modo la administración no daría cumplimiento a los principios de eficacia, economía, celeridad y sobre todo publicidad que guían el desarrollo de la función administrativa

(art. 3 del C.C.A. y 209 de la Constitución), además de que se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso del cual se desprenden los de contradicción y defensa, al impedírsele al peticionario el ejercicio de los recursos y acciones del caso.

El trámite necesario para dar contestación a la solicitud del accionante es tan sólo la primera etapa del proceso. Se requiere necesariamente la comunicación completa y oportuna de la situación o de la decisión al interesado para agotar en su totalidad los elementos que constituyen el derecho de petición”

Los medios para dar a conocer la respuesta del derecho de petición son simplemente parte de un proceso administrativo que buscan dar noticia a las partes o a los interesados de lo que ha resuelto la administración y no actuaciones que pongan fin a un procedimiento, razón por la cual no son susceptibles de recursos, pues estos están instituidos en contra de los actos administrativos.

Son varias las formas creadas por la ley y complementadas por la jurisprudencia y la doctrina para enterar de la decisión al peticionario, que se compilan básicamente en cuatro medios de conocimiento que proceden para casos específicos, los cuales a continuación explicaremos.

NOTIFICACIÓN

Debe entenderse por notificación, adoptando la definición del Consejo de Estado

“… [el] acto simbólico y solemne mediante el cual el Estado entera al particular de una determinación unilateral respaldada en la supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue y le separa de los administrados”

Esta figura se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo a través de los artículos 44, 45 y 48, pero éste último -explicado anteriormente- a pesar de referirse a la notificación, puede considerarse aplicable a la publicación, publicidad y comunicación, los cuales se explicarán posteriormente. Adicionalmente, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil (correspondientes al Título XV), regulan el tema, en tanto no pugnen con las normas del Código Contencioso.

El Código Establece Dos Medios para dar respuesta a tu DERECHO DE PETICIÓN

 

 #1 – PERSONAL

Es la principal formalidad para llevar a conocimiento de las partes y demás interesados la decisión que pone fin a una actuación administrativa, consistente en la lectura del acto a una persona en concreto, si la decisión es verbal, o en la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, cuando ésta es escrita, dejando en ambos casos constancia de tal actuación administrativa, evitando así que se tomen decisiones sorpresivas que vulneren los derechos de los interesados al impedírseles la posibilidad de controvertirlas.

Para realizar la notificación personal, al particular se le enviará una citación dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, por un medio idóneo y eficaz a la dirección que conste en la petición inicial, en el recurso, o en posteriores comunicaciones remitidas para tal efecto, esto con el fin de que comparezca ante la entidad destinataria; constancia de dicho envío deberá anexarse al expediente respectivo.

No obstante lo anterior, el artículo 44 del C.C.A. también prevé que los actos de inscripción a cargo de las entidades que llevan los registros públicos, se considerarán notificados el día en que queden inscritos.

#2 – POR EDICTO

El artículo 45 del C.C.A. señala que de no poderse efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, se fijará por el término diez (10) días, en un lugar visible del respectivo despacho, un edicto que contenga la parte resolutiva de la providencia.

El Consejo de Estado ha sido enfático en sostener que éste medio de notificación es subsidiario, en cuanto sólo es dable acudir a él cuando ha sido materialmente imposible realizar la notificación personal, lo que supone que la administración haya agotado todos los medios a su alcance tales como la citación del interesado, de su representante legal o apoderado, la búsqueda de sus domicilios a través de los diferentes medios de información (por ejemplo el directorio telefónico), entre otros.

Así las cosas, no se entendería correctamente practicada la notificación por edicto si éste se fijara por un número inferior de días al establecido por el Código o en un lugar no visible al público, o si la administración no adelanta todas las diligencias y averiguaciones a fin de lograr la notificación personal.

OTROS MEDIOS

PUBLICACIÓN

El Código Contencioso administrativo en su artículo 43 las medios de dar a conocer la respuesta al derecho de petición según la forma que revista el acto administrativo de carácter general.

Así, si el acto administrativo general es de carácter normativo (ley, decreto, etcétera) deben ser publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen para ese propósito, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto141, o divulgado por cualquier otro medio (avisos, volantes, etcétera), porque de lo contrario no produciría efectos y por ende no sería obligatorio para los particulares, aunque -según el Consejo de Estado142- sí para la propia administración, ya que ésta lo conoce debido a que lo profirió. Todo ello para evitar la arbitrariedad y el atropello.

Pero si el acto administrativo general es no normativo, simplemente se comunica al peticionario por cualquier medio hábil.

La Corte Constitucional precisó en sentencia de marzo 11 de 1998, Magistrado ponente Jorge Arando Mejía, a propósito de un derecho de petición formulado por la comunidad de Funza a su alcalde en la que éste se abstuvo de dar a conocer la decisión argumentado que por la gran cantidad de peticionarios le era muy complicado notificarle a cada una de ellas (pues la petición carecía de una dirección concreta a dónde dirigirla), que este hecho no era excusa para vulnerar el derecho de petición a los interesados, por lo cual ordenó al alcalde que publicara por los medios masivos de comunicación (prensa, radio y televisión) la respuesta, a fin de que todos o la mayor parte de los peticionarios se enterara de ella.

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Cuando a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa les afecte en forma directa e inmediata la decisión resultante de aquella, debe intentarse en primera instancia -con la debida diligencia por parte de la administración- la notificación personal, y ante la imposibilidad de hacerlo, deberá publicarse “la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones” (art. 46 del C.C.A.).

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que a falta de notificación personal la única formalidad legítima procedente es la publicidad de la decisión en los términos que señala la ley143.

COMUNICACIÓN

Para Miguel González Rodríguez en su libro de Derecho Procesal Administrativo, esta es una formalidad inusual que busca llevar a conocimiento de los interesados los actos administrativos de manera verbal, originados por peticiones hechas en la misma forma (art. 6 inc. 2 del C.C.A.) y en general toda aquella providencia que no concluya una actuación administrativa, como las que ordenan traslados, encargos, comisiones, licencias, otorgamientos de vacaciones, etc.

Entre las pocas normas que hacen alusión a la comunicación, se encuentra el artículo 136 del C.C.A, al señalar que la acción de restablecimiento del derecho caduca a los 4 meses, contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso.